La Corte Suprema de Justicia determinó que el
perdón parcial de la deuda o "quita concursal" que los acreedores
otorgan a las empresas que se acogen a un concurso preventivo no
están alcanzadas por el IVA, ya que no son semejantes a las quitas comerciales o descuentos que se practican en las
facturas.
En la causa Celulosa Campana, la Corte sostuvo el pasado 3 de
marzo que las reducciones obtenidas por los contribuyentes a raíz del acuerdo
homologado en un concurso preventivo no generan débito fiscal en el IVA.
Al pronunciarse en ese sentido, el fallo del máximo tribunal confirmó el dictamen de la Procuración General de la Nación y en cambio, revocó
el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo
Federal, que le había dado la razón a la AFIP
al disponer que no existían diferencias entre el concepto de "quitas comerciales", sujetas al IVA, y el de "quitas concursales".
al disponer que no existían diferencias entre el concepto de "quitas comerciales", sujetas al IVA, y el de "quitas concursales".
El fallo de la Cámara aseguró que "excluir
del IVA a las quitas concursales afectaría la neutralidad del tributo",
ya que esas reducciones de los pasivos "inciden en el valor agregado
efectivamente obtenido" por cada parte del concurso.
Si las quitas concursales y los descuentos comerciales fueran
similares, las primeras estarían gravadas con el
IVA, tal como
sostuvo la AFIP en sus determinaciones a los contribuyentes.
En la causa, la empresa Celulosa Campana defendió
la posición según la cual la ley de IVA es clara al referirse a las quitas
comerciales como
aquellas realizadas sobre el "precio neto" y no a otras. Y agregó que
la misma norma se refiere a las quitas "que se otorguen", y el
concursado no otorga la quita, lo hacen los acreedores al suscribir el acuerdo
preventivo. Destacó que tampoco se verifica el parámetro de la "costumbre
de plaza", ya que no existe tal medida para las quitas concursales.
La Corte, a su turno, utilizó el método de interpretación
literal de las normas, recalcando
que las quitas, descuentos y bonificaciones que se logren respecto del precio
neto indicados por la ley de IVA son únicamente aquéllas que surgen de la
factura o documento equivalente extendido por los sujetos obligados al pago del
tributo (vendedor, locador o prestador de servicios). La sentencia deduce, en
tal sentido, que las quitas concursales no incluyen
los conceptos de reducción indicados por la normativa, siendo que se originan por una causa
posterior a la correspondiente a ese precio neto de la compra, locación o
prestación expuesta en la factura o documento equivalente, o sea, el
"crédito verificado" por aquéllos proveedores que tuvieron que
presentarse en un concurso para conseguir que les paguen los importes
adeudados.
El pronunciamiento de la Corte sostiene que extender por analogía lo dispuesto por la letra de la
ley del IVA al término específico de "quitas concursales", para gravarlas con el impuesto,
vulnera el principio de "reserva de ley en materia tributaria", por
la que sólo el Congreso puede legislar en esta cuestión.
Por otra parte, este fallo de la Corte bien puede aplicarse a otras reducciones diferentes a las
quitas concursales que
se produzcan por una causa ulterior a la emisión de la correspondiente factura
o documento equivalente que respalde la operación comercia. Por enumerar
algunos, el acuerdo de condonación parcial de la deuda por imposibilidad de
pago y la renegociación de la deuda por voluntad de la partes o por causas
externas a la relación contractual.
(fuente:
www.iprofesional.com.ar)
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